Los derechos históricos y el principio pacticio

Artículo de Miguel Herrero y Rodríguez de Miñon, publicado en nº 15 de la Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Corona de Aragón (editada en el año 2009).————————————————————————————————————————————————-

«Los Derechos Históricos son un concepto político que, a partir de la Constitución de 1978, cuya Disposición Adicional primera los «reconoce y ampara», se ha convertido en una categoría jurídica de la que han hecho uso abundante diferentes normas de rango inferior, la jurisprudencia y la doctrina, cualquiera que haya sido el signo de esta.

Las raíces de dicha categoría son fundamentalmente tres: la foralidad vasca, el principio de las nacionalidades y la elaboración doctrinal. En efecto, la derogación de la tradicional foralidad desde 1839 a 1878 y el replanteamiento de las relaciones entre, de un lado, las entonces provincias vascas y Navarra y, de otro, la Monarquía constitucional, es el caldo de cultivo para la emergencia de un nacionalismo, independentista en su origen, parcialmente moderado después, que, junto con el vasquismo no nacionalista, ya sea el fuerismo liberal ya sea el carlismo, reclama lo que, a lo largo del siglo XIX y por influencia centroeuropea, se vienen a denominar Derechos Históricos, una expresión recogida en la Constitución de 1978 y doctrinalmente elaborada a partir de esta. Si el catalanismo, pese a su origen en gran medida postfuerista, no hizo análogo planteamiento, sus últimas reivindicaciones incluyen el recurso a los Derechos Históricos de Cataluña. Su origen, por lo tanto, es vasco-navarro, pero, algo en que después insistiré, su categorización puede ir más allá y en eso radica su mayor valor doctrinal y político.

Lo esencial de la foralidad, cuyas mutaciones a través de los siglos son bien sabidas, puede concretarse en dos extremos: la afirmación de personalidades políticas originarias —los Cuerpos de Provincia, cuya tendencia centrípeta (Irurac Bat) es ya patente desde fines del Antiguo Régimen— y una relación paccionada de dichas personalidades entre sí y con terceros. Ambos caracteres articulan los denominados Derechos Históricos en el imaginario fuerista y nacionalista cuya reivindicación da lugar a la citada Adicional Primera de la Constitución.

Su interpretación doctrinal ha seguido dos líneas diferentes. Una primera tendente a la descalificación de la formula, ya de manera rotunda (García Pelayo), ya de forma más matizada, reduciendo su dimensión a la puramente civil y administrativo (Tomas y Valiente), pero en todo caso vaciándola de significado normativo y de ello es buen ejemplo su pretendida desmitologización (Corcuera), para reducirla a un mera declaración retórica (Alzaga). Otra, a la que creo haber contribuido, consistente en partir del valor jurídico-normativo de la Adicional, algo cada vez más evidente, como demuestra la evolución de posiciones doctrinales, en un principio, muy adversas a los Derechos históricos (Tomas y Valiente, Corcuera). Una última aportación de notable interés, la del Pfr. F.J. Laporta, aunque critica con mi visión de los derechos históricos, resulta sumamente positiva para la valoración de la Adicional Primera considerada como norma facultativa. Esto es, aquella cuya no utilización no supone violación de la Constitución, pero que pone a disposición de la voluntad política, si ésta existe, una cláusula de apertura constitucional hacia los derechos históricos, a su vez, entendidos y después insistiré sobre ello, como ámbito de inmunidad.» (…)

Leer artículo completo

, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

No comments yet.

Deja un comentario

16 + catorce =

Leave your opinion here. Please be nice. Your Email address will be kept private.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies